Auto de exoneración por Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 78.404,58 euros exonerados

Resumen del caso

Compartimos un caso de éxito en el que este despacho consiguió la exoneración del 100% de sus deudas en un procedimiento concursal llevado a cabo ante los Juzgados de A Coruña.

Nuestro cliente que contaba con una deuda de 78.404,58 euros proveniente de una actividad como autónomo anterior a su actual condición de asalariado. Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido exonerar la totalidad de la deuda, incluidos más de 40.000 euros de deudas con la Agencia Tributaria.

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Auto

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 DE A CORUÑA

CNA CONCURSO ABREVIADO 0000182 /2021

AUTO

Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXXXXXXX

En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente procedimiento, en el auto de incoación y declaración de concurso se acordó el archivo y conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, auto de fecha 06/04/2021, sin designación de AC.

Segundo. La representación del concursado presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

No se ha presentado ninguna oposición ni alegaciones al BEPI

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La normativa aplicable está contenida en los art. 486 a 491 TRLC, así como sus concordantes.

Artículo 487. Presupuesto subjetivo.

1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Artículo 488. Presupuesto objetivo.

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Artículo 489. Solicitud de exoneración.

1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.

Artículo 490. Resolución sobre la solicitud.

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Segundo. En el presente caso, procede la conclusión del concurso al no constar oposición por persona o entidad alguna, sin que hubiera habido informe de la AC al no haberse designado para no incrementar los créditos contra la masa.

En el caso que nos ocupa, concurren los requisitos subjetivos y objetivos para la concesión, como expone el concursado en su solicitud.

No ha habido oposición alguna a la concesión y, a criterio judicial, concurren los requisitos para la concesión, sin que proceda la declaración de conclusión del concurso al haberse decretado en la propia resolución que lo declaró.

El concurso no ha sido calificado como culpable y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración o de impugnación de la masa activa o de responsabilidad de terceros.

Tercero. Disponen los artículos:

Artículo 483. Efectos generales.

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Por lo expuesto, no es de aplicación al caso el precepto.

Artículo 484. Efectos específicos en caso de concurso de persona natural.

1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.

Es de aplicación el precepto en su apartado 1 en relación con los créditos concursales.

No ha habido oposición a la concesión del BEPI.

No procede, como impone el art. 479.2 TRLC pronunciarse sobre la rendición de cuentas de la AC al no haber sido designada.

Cuarto. En cuanto a la extensión y efectos:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Según la STS de 02/07/2019, no se exoneran en la exoneración provisional los siguientes créditos: 1. los créditos contra la masa, 2. los créditos con privilegio especial, 3. los créditos del 280.2º TRLC (91.2º LC) y 280.4º TRLC (91.4º LC) de derecho público con privilegio general, 4. los créditos por alimentos.

Según el texto legal, no se exonera de los créditos de derecho público ni de los créditos por alimentos.

En cuanto a los efectos, que se regulan en los artículos 500 a 502 e incluyen:

  • La imposibilidad de iniciar acciones frente al deudor por parte de los acreedores cuyos créditos queden extinguidos por razón de la exoneración.
  • Bienes conyugales comunes: la exoneración beneficia a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder estos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. Si se tratase de deudas propias del otro cónyuge, subsiste la facultad de los acreedores de dirigirse contra su patrimonio privativo, mientras no obtuviese el beneficio de exoneración de pasivo.
  • Derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor, fiadores y avalistas: la exoneración concedida al deudor no afecta a los derechos de los acreedores frente a todos ellos. En caso de pago posterior a la liquidación, ninguno de ellos quedará subrogado en los derechos que el acreedor tuviese frente al deudor, salvo revocación de la exoneración concedida.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 492 TRLC y siguientes en cuanto a una posible revocación.

PARTE DISPOSITIVA

Debo conceder y concedo a Don XXXXXXXXXXXXXX el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho con carácter provisional, sin necesidad de aprobar plan de pagos de clase alguna al no haber créditos contra la masa ni privilegiados pendientes de pago.

Notifíquese y publíquese esta resolución conforme al art. 482 TRLC, en la misma forma que se acordó para la declaración de concurso (art. 482: La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado).

Inscríbase en los Registros en que se inscribió dicha declaración y comuníquese a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.

Hágase entrega al Procurador solicitante de los despachos acordados expedir para su curso y gestión, y se le concede un plazo de DIEZ días para que acredite la publicación de los edictos y la presentación de los mandamientos.

Si dentro del plazo de cinco años aparecen nuevos bienes o derechos de la parte concursada, se estará a lo dispuesto en el art. 503 y ss. TRLC.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio cuando se constante la se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, y con excepción de los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

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