Resumen del caso
Compartimos un caso de éxito en el que conseguimos la exoneración de deudas en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de lo Mercantil de Alicante.
Nuestro cliente, soltero y trabajador por cuenta ajena, cuenta con unos ingresos medios de 1.478,85 euros al mes y un vehículo valorado en 2.000 euros.
Sus deudas por varios préstamos que se solicitaron al tener bajos ingresos para cubrir gastos básicos, ascendían a 29.885,03 euros. No podía cubrir las cuotas de los préstamos solicitados mientras ha estado cobrando el paro y con empleos temporales.
Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, hemos logrado que el Juez le exonere de la totalidad de la deuda. En este caso el vehículo no se liquida por escaso valor.
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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE ALICANTE
NIG: 03014-66-1-2022-0001421
CONCURSO MASA [CNA] – 000630/2022 – M,
Concursado: XXXXXXXXX
Procurador: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX
Acreedor: AEAT
D. XXXXXXXXX, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE ALICANTE, CERTIFICA: Que en el CONCURSO ABREVIADO [CNA] – 000630/2022, aparece/n dictada/s la/s siguiente/s resolución/es:
AUTO nº 72/2023
Ilmo. Sr. Magistrado- Juez D. XXXXXXXXX
En Alicante, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante este Juzgado se siguen los autos del presente concurso sin masa en el que por el deudor concursado XXXXXXXXX, con documento de identidad XXXXXXXXX, en escrito de fecha 09/01/2023 se ha solicitado la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho.
SEGUNDO.- Efectuado traslado a los acreedores personados, en fecha 15/03/2023, no se formuló oposición por ninguna de las partes, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de resolución, dándose cuenta a este tribunal para el dictado de esta resolución, que se adopta conforme a los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- De la exoneración del pasivo no satisfecho en el Texto Refundido de la Ley concursal.
1) Antecedentes
-La Ley 14/2013 de Apoyo al Emprendedor modificó el art. 178-2 LC, permitiendo la posibilidad de exonerar las deudas no satisfechas en el concurso de persona natural que concluía sin masa o en el cual habían finalizado todas las operaciones de liquidación, siempre y cuando el concurso no fuera culpable, y se hubieran cubierto los créditos contra la masa generados durante el concurso y los privilegiados, siempre y cuando se hubiera acudido previamente al acuerdo extrajudicial de pagos introducido en el Título X de la Ley Concursal (arts. 231 a 241 LC). De no haber acudido al acuerdo extrajudicial de pagos, debía de satisfacerse además el 25% de los créditos ordinarios.
-Posteriormente, con el RD 1/2015 de segunda oportunidad, se introdujo un nuevo art. 178 bis LC, estableciendo la exoneración del pasivo no satisfecho en términos similares a los recogidos en el antiguo art. 178-2 LC, pero añadiendo la posibilidad de acogerse a un plan de pagos, para el caso de cubrirse un mínimo de créditos imprescindibles; además de establecer un procedimiento concreto de cómo debía de articularse la petición, tramitarse y resolverse, así como las causas de oposición, en su caso impugnación, y los recursos. Esta norma, no exenta de algún problema de interpretación, mejora sustancialmente esta figura, arrojando más seguridad jurídica, al menos en lo que respecta a los pasos a seguir en su tramitación.
-Con la Ley 25/2015 de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social se elevó a rango de Ley en anterior RD 1/2015, y se recogió finalmente la regulación del anterior art. 178 bis LC, en cuyo apartado 3 exigía como requisitos para obtener el beneficio los siguientes:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
5.º Que, alternativamente al número anterior:
i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años. Únicamente tendrán acceso a esta sección las personas que tengan interés legítimo en averiguar la situación del deudor, entendiéndose en todo caso que tienen interés quienes realicen una oferta en firme al deudor ya sea de crédito o de cualquier otra entrega de bienes o prestación de servicios, que tenga que ser remunerada o devuelta por éste y que esté condicionada a su solvencia, así como las Administraciones Públicas y órganos jurisdiccionales habilitados legalmente para recabar la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. La apreciación de dicho interés se realizará por quién esté a cargo del Registro Público Concursal.
Todos estos requisitos venían precedidos por dos presupuestos:
a) La exoneración solo cabe respecto del deudor persona natural de buena fe (art. 178 bis 1 LC); y
b) La exoneración solo puede tener lugar tras la finalización del concurso, cuando se haya liquidado todo el patrimonio del concursado (art. 178 bis 2 LC).
2) Regulación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante TRLC)
-El TRLC, al igual que la normativa anterior, diferencia entre la exoneración del pasivo insatisfecho sin plan de pagos, y con plan de pagos.
-La actual normativa, en lo sustancial, no varía el régimen anterior, pues se halla condicionada por el mandato legal que supone ala refundición de un Texto, como se desprende de la propia Exposición de Motivos del TRLC. Ello no obstante no quiere decir que no haya algún cambio, como la regulación separada, la posibilidad de que el Juez del Concursa conceda el beneficio a pesar de la culpabilidad, la facultad de cambiar la fórmula de exoneración tras el traslado de los acreedores, o la extensión de efectos. Pero, en lo que se refiere a requisitos formales, no hay cambios respecto de la normativa anterior; y prueba de ello es la redacción del art. 493 TRLC, que en cuanto a los requisitos para la exoneración con plan de pagos dispone que:
«Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:
1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.»
-El presupuesto subjetivo es ser deudor de buena fe (art. 487-1 TRLC), considerándose como tal el que reúna los siguientes requisitos (art. 487-2 TRLC):
«1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.».
-Además de ello, que deudor -de buena fe-, haya satisfecho los créditos contra la masa, y los privilegiados, siempre que haya intentado previamente el acuerdo extrajudicial de pagos (art. 488-1 TRLC), debiendo, en caso de no haberlo intentado, tener satisfecho el 25% de los créditos ordinarios (art. 488-2 TRLC).
-La exoneración con plan de pagos siempre va referida al deudor que no cumple con los requisitos objetivos.
3) Regulación del TRLC tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 d septiembre
-Tras la reforma operada por la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, se recogen dos modalidades de exoneración (art. 486 TRLC), y que son:
a) La primera, la exoneración con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente (arts. 495 a 500 TRLC), que será provisional (art. 489 ter TRLC) y, ulteriormente, definitiva (art. 500 TRLC); y que puede transitar hacia a la otra modalidad (art. 500 bis); y
b) La segunda, la exoneración con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente (arts. 501 y 502 TRLC) si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la inexistencia o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
a) Exoneración mediante plan de pagos.
-En el caso de la exoneración con plan de pagos, ésta se produce sin liquidación de la masa activa; exigiéndose que, además de no darse las excepciones y prohibiciones previstas en la Ley (arts. 487 y 488 TRLC), que el plan de pagos tenga un contenido concreto (art. 496 TRLC), a saber:
1) Un calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.
2) Detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.
3) Puede incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor.
4) El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.
La única limitación es que el plan de pagos es que no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.
Los créditos afectados por la exoneración se entenderán vencidos con la resolución judicial que conceda la exoneración provisional, descontándose su valor al tipo de interés legal; los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos; y los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de la garantía (art. 496 bis).
La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años (art. 497.1 TRLC); y de cinco, en los casos establecidos en el apartado 2 del art. 497 TRLC.
b) Exoneración con liquidación de la masa activa, en concursos sin masa y en concursos con insuficiencia de masa sobrevenida.
-En el caso de solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa, el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse (art. 501-3 TRLC), siendo esta modalidad de aplicación tanto a los concursos sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa (art. 501-1 TRLC); como a los concursos sin masa sobrevenida (art. 501-2 TRLC).
Así, conforme al art. 501.1 TRLC, en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa, el concursado podrá presentar ante el juez del concurso, solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar, bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión de informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el Juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso (art. 501.2 TRLC).
En la solicitud, el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse (art. 501.3 TRLC).
El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración (art. 501.4 TRLC).
Sobre la resolución de la solicitud, el art. 502 TRLC dispone que:
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor, o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.
c) Extensión de la exoneración.
Por otra parte, otra de las novedades de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC, se centra en la extensión de la exoneración, que afecta a:
1) Todos los créditos, sin atender a su clasificación, con las siguientes excepciones (art. 489 TRLC):
“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podr án exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneraci ón será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por cr éditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.”
2) Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración; manteniendo los acreedores por créditos no exonerables sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (art. 490 TRLC).
3) La exoneración no afectará a la parte ganancial del cónyuge no deudor salvo que éste obtenga su exoneración (art. 491 TRLC).
4) Los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor (art. 492-1 TRLC).
5) Los acreedores con garantía real, cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas (art. 492 bis-2 TRLC).:
1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 TRLC.
d) Régimen transitorio.
Por último, hay que poner de relieve que para los concursos declarados antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 -en concreto, el día 26 de septiembre de 2022- les es de aplicación la normativa anterior (DT 1ª apartado 2), con las excepciones señaladas en el apartado 3 de la DT 1ª, entre las cuales se contempla “6º Las solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho que se presenten después de su entrada en vigor”.
SEGUNDO.- De la solicitud de exoneración del concursado y verificación del cumplimiento de los requisitos del art. 487 y 488 TRLC.
En los presentes autos, el deudor concursado, en escrito de fecha 20/02/2023, ha solicitado la exoneración del pasivo no satisfecho por la vía del art. 486-2º TRLC, es decir, con liquidación de masa activa, habiendo acreditado no hallarse incurso en ninguna de las excepciones que señala la Ley (art. 487 TRLC), ni tampoco en ninguna de las prohibiciones de ésta (art. 488 TRLC).
De la solicitud se dio traslado a los acreedores en fecha 20/03/2023, no habiéndose formulado oposición por ninguno de éstos, por lo que procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho de conformidad con el art. 502-1 TRLC.
El deudor ha acompañado a su solicitud los documentos exigidos para la acreditación de los requisitos y la apreciación de la no concurrencia de prohibiciones, cumpliendo así lo preceptuado en los arts. 487, 488 y 501.3 TRLC.
TERCERO.- De los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho.
De conformidad con el Fundamento de Derecho anterior, la concesión provisional del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho produce los siguientes efectos:
1) Respecto del concurso, se procede la reanudación del trámite de conclusión.
2) Respecto de los acreedores:
a) La exoneración alcanza, a la totalidad de los acreedores, salvo los relacionados en el art. 489-1 TRLC:
«1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.»
b) Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración; y los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (art. 490 TRLC).
c) La exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 491 TRLC)
d) Quedan a salvo los derechos de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor; y los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal (art. 492 TRLC).
e) En el caso de acreedores con garantía real si se ha ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente (art. 492 bis 1 TRLC).
CUARTO.- De la conclusión de concurso sin masa.
-Dispone el artículo 37 bis del TRLC, que se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:
a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.
b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.
c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.
d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
-Conforme al art. 37 ter 1 del TRLC, si resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al “Boletín Oficial del Estado” para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único.
-En el presente caso concurren los presupuestos del art. 37 bis TRLC, y se ha dado traslado a los acreedores que representan más del 5% del pasivo para que soliciten el nombramiento de administración concursal, lo cual no ha sido efectuado por ningún de ellos.
-Sin embargo, no indica nada la norma de cuál es la consecuencia de que ningún acreedor pida el nombramiento de la AC. La consecuencia más lógica es pensar que, si existe la causa de conclusión de insuficiencia de masa activa sobrevenida para satisfacer los créditos contra la masa (art. 465-7º TRLC), que articula el trámite del Art. 473 TRLC, procedería la conclusión por esta causa, pero sin necesidad de articular todo el trámite, ya que no ha habido intervención de AC, ni operaciones de liquidación patrimonial durante el concurso de las que se deba de rendir cuentas, pues ello se desprende del propio art. 502-1 TRLC.
-Por todo ello, lo que procede acordar la conclusión de concurso por insuficiencia de masa conforme al art. 465-7º TRLC, sin trámite previo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
DISPONGO
1.- QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCESI ÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO del deudor XXXXXXXXX, documento de identidad XXXXXXXXX, con los efectos previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
2.- QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO SIN MASA del deudor XXXXXXXXX.
3.- El deudor persona natural quedará responsable de la deuda no exonerable, conforme al fundamento de derecho tercero de esta resolución.
4.- Los acreedores cuya deuda no haya sido exonerada podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
5.- Publíquese esta resolución en el Registro Público Concursal desarrollado por el Real Decreto 892/2013 de 15 de noviembre, y en el Boletín Oficial del Estado en la forma prevista en el art. 35-1 TRLC, habida cuenta de la inexistencia de bienes.
6.- Procédase a la cancelación de la anotación de concurso el Registro Civil de .
7.- Llévese el original al libro de Autos Definitivos dejando copia testimoniada en autos.
8.- Líbrese mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
9.- Póngase en conocimiento del deudor que podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio por cualquier acreedor afectado cuando concurran cualquiera de las causas previstas en el Art. 493 LC, tramitándose el litigio por el trámite del juicio verbal.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Alicante.